CONVENIO de 10 de octubre de 1995, firmado en Madrid, entre el
Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble
imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
(BOE de 12 de junio de 1997)
Su Majestad el Rey de España y el Presidente de la República
Francesa, deseando evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el
fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
han decidido concluir un Convenio y, a tal efecto, han nombrado como
plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey de España al excelentísimo señor don Javier
Solana.
El Presidente de la República Francesa al excelentísimo señor don
Herve Charette.
Los mencionados, después de haber intercambiado sus plenos
poderes y de haberlos reconocido en la forma debida, han convenido las
siguientes disposiciones.
Artículo 1.º Ambito subjetivo.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o
de ambos Estados contratantes.
Artículo 2.º Impuestos comprendidos.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, o de
sus entidades territoriales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los
que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe
de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este
Convenio son:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
ii) El Impuesto sobre Sociedades.
iii) El Impuesto sobre el Patrimonio.
iv) Los Impuestos locales sobre la Renta y sobre el Patrimonio
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Francia:
i) El Impuesto sobre la Renta (L'impôt sur le revenu).
ii) El Impuesto sobre Sociedades (L'impôt sur les sociétés).
iii) El Impuesto sobre los Salarios (la taxe sur les salaires).
iv) El Impuesto de Solidaridad sobre el Patrimonio (L'impôt de
solidarité sur la fortune).
Y todas las retenciones en la fuente, todos los pagos anticipados y
a cuenta considerados como impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio
a los efectos del apartado 2 (denominados en lo sucesivo «impuesto
francés»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la
fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en
sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3.º Definiciones generales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente:
a) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado
contratante» significan España o Francia según el contexto.
b) El término «España» significa el Estado español y, utilizado en
sentido geográfico, designa el territorio del Estado español, incluyendo las
áreas exteriores a su mar territorial, en las que, con arreglo al Derecho
internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español pueda
ejercer derechos de soberanía respecto de los recursos naturales del fondo
marino, de su subsuelo y de sus aguas suprayacentes.
c) El término «Francia» significa los departamentos europeos y de
ultramar de la República Francesa, incluyendo su mar territorial y las áreas
exteriores a ésta, en las que de conformidad con el Derecho internacional la
República Francesa ostenta derechos de soberanía con fines de exploración
y de explotación de recursos naturales del fondo marino, de su subsuelo y
de sus aguas suprayacentes.
d) El término «persona» comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
f) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa
del otro Estado contratante» significan respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado contratante.
g) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de
dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el
buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro
Estado contratante.
h) La expresión «autoridad competente» significa:
I) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su
representante autorizado.
II) En el caso de Francia, el Ministro encargado del Presupuesto o
su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante,
cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le
atribuya por la legislación de este Estado, relativa a los impuestos que son
objeto del Convenio.
Artículo 4.º Residente.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un
Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de
este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a
imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan
procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio que
posean en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una
persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del
Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una
persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados
contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su
sede de dirección efectiva.
Artículo 5.º Establecimiento permanente. F
1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento
permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en
especial:
a) Las sedes de dirección.
b) Las sucursales.
c) Las oficinas.
d) Las fábricas.
e) Los talleres.
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye
establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se
considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por
otra empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatoria.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e),
a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una
persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al
cual se le aplica el apartado 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y
ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta
empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de
todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a
menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en
el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de
negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento
permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio
de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6.º Rentas inmobiliarias. F
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión
estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el
ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los
derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos
a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos minerales;
los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a la rentas derivadas
de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de
cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
5. Cuando la propiedad de acciones, participaciones u otros
derechos en una sociedad u otra persona jurídica confiera a su dueño el
disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante y detentados
por esta sociedad o esta otra persona jurídica, las rentas que el propietario
obtenga de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra
forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en este
Estado. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 7.º y 14.
Artículo 7.º Beneficios empresariales. F
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante
solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la
empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad
de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una
empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado
contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios
que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta que realizase
actividades idénticas o análogas, en las mismas o similares condiciones, y
tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido
para la realización de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para
los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los
beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de
un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes,
lo establecido en el apartado 2 no impedirá que este Estado contratante
determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el
método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté
de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento
permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para
la empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables
al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método,
a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas
separadamente en otros artículos de este convenio, las disposiciones de
aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8.º Navegación marítima y aérea.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el
Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en
el Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera
tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que
explote el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los
beneficios procedentes de la participación en un grupo o «pool», en una
explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
Artículo 9.º Empresas asociadas.
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del
otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y
de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de
las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que
habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas
condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas,
pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluye en los beneficios de una
empresa de este Estado -y somete, en consecuencia, a imposición- los
beneficios sobre los que una empresa del otro Estado contratante ha sido
sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son
beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado si
las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado
procederá al ajuste correspondiente del montante del impuesto que ha
percibido sobre esos beneficios si estima que este ajuste está justificado.
Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados
contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un
Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
2. a) Los dividendos mencionados en el apartado 1 pueden también
someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad
que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el
perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así
exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los
dividendos.
b) Sin embargo, estos dividendos sólo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante del que el beneficiario efectivo es
residente, si éste es una sociedad sometida al impuesto de sociedades que
sea:
i) Un residente de Francia que detente directamente al menos el 10
por 100 del capital de la sociedad que pague los dividendos, o
ii) Un residente de España que detente una participación sustancial
en la sociedad que pague los dividendos.
Las disposiciones del presente apartado no afectan a la imposición
de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los
dividendos.
3. a) Un residente de España que perciba de una sociedad que es
residente de Francia dividendos de los que es el beneficiario efectivo y que
darían derecho a un «crédito fiscal» («avoir fiscal») si fueran percibidos por
un residente de Francia, tendrá derecho a un pago del Tesoro francés, por
un importe igual al citado «crédito fiscal» («avoir fiscal»), sin perjuicio del
impuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del presente artículo.
b) Las disposiciones de la letra a) del presente apartado sólo se
aplican a un residente de España que sea:
i) Una persona física, o
ii) Una sociedad que no detente una participación sustancial en la
sociedad que paga los dividendos.
c) Las disposiciones de la letra a) del presente apartado sólo se
aplican al beneficiario efectivo de los dividendos que esté sometido al
impuesto español por razón de estos dividendos y del pago del Tesoro
francés.
d) En el caso de una sociedad, las disposiciones de la letra a) del
presente apartado no se aplican si la sociedad que es la beneficiaria efectiva
de los dividendos no es la propietaria de la participación por la cual se
pagan los dividendos o si la detentación de esta participación tiene como
objeto principal, o como uno de sus principales objetos, permitir a otra
persona, residente o no de un Estado contratante, obtener las ventajas de las
disposiciones de la letra a) del presente apartado.
e) Salvo que no obtenga el beneficio del pago del Tesoro francés
contemplado en la letra a) del presente apartado, un residente de España que
perciba dividendos pagados por una sociedad que sea residente de Francia
puede obtener el reembolso de la retención («précompte») en la medida en
que ésta haya sido efectivamente ingresada por la sociedad por razón de
estos dividendos. Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán al importe
bruto de dicha retención.
f) Los importes brutos del pago del Tesoro francés y de la
retención contemplados en las letras a) y e) del presente apartado se
consideran como dividendos a los efectos de la aplicación del presente
Convenio.
4. a) El término «dividendos» empleado en el presente artículo
significa los rendimientos de las acciones, acciones o bonos de disfrute, de
las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los
de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas
sometidas al régimen de distribución de beneficios por la legislación fiscal
del Estado contratante en que resida la sociedad que las distribuya.
b) A efectos de las disposiciones de la letra b). ii) del apartado 2 y
de la letra b).ii) del apartado 3, se considera que una sociedad detenta una
participación sustancial en la sociedad que paga los dividendos cuando
detente directa o indirectamente, al menos, el 10 por 100 del capital de esta
última.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante,
ejerce en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que
paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un
establecimiento permanente aquí situado, o presta unos trabajos
independientes por medio de una base fija aquí situada, con los que la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En
estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7.º o del artículo 14,
según proceda.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante
obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este
otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados
por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a
un residente de este otro Estado o la participación que genere los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o
a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a
un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a
imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el
beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por
100 del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses
citados en el apartado 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado
contratante en el que resida el perceptor de los intereses, si éste es el
beneficiario efectivo de los intereses y si éstos se pagan:
i) Por el otro Estado contratante o una de sus entidades
territoriales; o
ii) Por una empresa de este otro Estado a una empresa del primer
Estado en el marco de una actividad industrial o comercial; o
iii) En relación con la venta a crédito de un equipo industrial,
comercial o científico, o
iv) Por un préstamo, cualquiera que sea su naturaleza concedido
por una entidad de crédito.
4. El término «intereses», empleado en el presente artículo,
significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin
garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del
deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u
obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos, así como
cualquier otro rendimiento asimilado a las rentas derivadas de cantidades
prestadas, por la legislación fiscal del Estado contratante del que provienen
las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como
intereses a efectos del presente artículo. El término «intereses» no
comprende la parte del rendimiento considerada como dividendo en
aplicación de las disposiciones del artículo 10. F
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante,
ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una
actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento
permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios
profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito
que genere los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos, se
aplican las disposiciones del artículo 7.º o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado
contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo,
cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado
contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente
o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da
origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se
considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados
el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta
del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el
deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el
exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada
Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 12. Cánones. F
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a
un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. a) No obstante lo dispuesto en la letra b), los cánones
mencionados en el apartado 1 también pueden someterse a imposición en el
Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese
Estado, pero si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo, el
impuesto así establecido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto
de los cánones.
b) Las remuneraciones de cualquier clase procedentes de un
Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante por
el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria
o artística (con exclusión de las películas cinematográficas y de obras
sonoras o visuales grabadas) sólo se someten a imposición en ese otro
Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa
las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso
de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica,
incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o
de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así
como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o
científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas («know-how»).
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante,
ejerce en el otro Estado contratante, de donde proceden los cánones, una
actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento
permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios
profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el
derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados
efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7.º o
del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante
cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en
uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base
fija, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones
estén vinculados efectivamente, y que soporten la carga de los mismos, los
cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta
de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe.
En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13. Ganancias de capital.
1. a) Las ganancias que un residente de un Estado contratante
obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el
artículo 6.º, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
b) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones,
participaciones u otros derechos en una sociedad o entidad jurídica cuyo
activo esté principalmente constituido, directamente o por interposición de
una o varias sociedades o entidades jurídicas, por bienes inmuebles situados
en un Estado contratante o derechos que recaigan sobre tales bienes, pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. a) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones,
participaciones u otros derechos [distintos de las acciones, participaciones o
derechos comprendidos en la letra b) del apartado 1] que constituyan una
participación sustancial en una sociedad que es residente de un Estado
contratante, pueden someterse a imposición en este Estado. Se considera
que existe una participación sustancial cuando el transmitente, solo o con
personas emparentadas, detente directa o indirectamente en cualquier
momento en el transcurso de los doce meses precedentes a la fecha de la
transmisión:
i) Al menos el 25 por 100 del capital de esta sociedad, o
ii) Acciones, participaciones u otros derechos que en su conjunto
den derecho al menos al 25 por 100 de los beneficios de la sociedad.
b) Sin embargo, cuando las ganancias que se deriven de la
enajenación por un residente de un Estado contratante, de acciones,
participaciones u otros derechos que constituyan una participación
sustancial en una sociedad que es un residente del otro Estado contratante
sean objeto de un diferimiento impositivo en el primer Estado conforme a
su legislación, en el marco de un régimen fiscal específico para sociedades
de un mismo grupo o de una fusión, escisión, aportación de activos, o de un
canje de acciones, estas ganancias sólo pueden someterse a imposición en
este primer Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un
Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de
trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de
la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro
Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o
aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a
la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el
transmitente.
Artículo 14. Trabajos independientes.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga
por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza
independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser
que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante
de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha
base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero
sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende
especialmente las actividades independientes de carácter científico,
literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos,
Odontólogos y Contables.
Artículo 15. Trabajos dependientes. F
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los
sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de
un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a
imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro
Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones
percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo
ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición
en el primer Estado, si:
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o
varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier período
de doce meses consecutivos, y
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona
empleadora que no es residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento
permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro
Estado.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las
renumeraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
Artículo 16. Miembros de Consejos de Administración o de
vigilancia.
1. Las dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo
de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado
contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las rentas que obtengan las personas mencionadas en el
apartado 1 por cualquier otro concepto están comprendidas, según su
naturaleza, en las previsiones de los otros artículos del presente Convenio.
Artículo 17. Artistas y deportistas.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que
un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad
personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo,
actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, puedan
someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7.º, 14 y 15, cuando las
rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista,
personalmente y en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o
deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición
en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o
deportista.
3. No obstante las disposiciones del apartado 1 y de los artículos
14 y 15, las rentas derivadas de las actividades ejercidas, personalmente y
en calidad de tal, por un artista del espectáculo o un deportista residente de
un Estado contratante, en el otro Estado contratante, sólo pueden someterse
a imposición en el primer Estado cuando dichas actividades desarrolladas
en el otro Estado son financiadas principalmente por fondos públicos del
primer Estado, de sus entidades territoriales o de sus personas jurídicas de
derecho público.
4. No obstante las disposiciones del apartado 2 de los artículos 7.º,
14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un
artista del espectáculo o un deportista, personalmente y en calidad de tal,
residente de un Estado contratante, en el otro Estado contratante, son
atribuidas, no al propio artista o deportista sino a otra persona, estas rentas
sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado contratante cuando
esta otra persona esté financiada principalmente por fondos públicos de este
otro Estado, de sus entidades territoriales, o de sus personas jurídicas de
derecho público.
Artículo 18. Pensiones. F
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las
pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un
Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a
imposición en este Estado.
Artículo 19. Remuneraciones públicas. F
1. F a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por
un Estado contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus
personas jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de
servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica
de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este
Estado y la persona física es un residente y nacional de este Estado, sin
poseer al mismo tiempo la nacionalidad del primer Estado.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna
de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho
público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona
física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta
persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en
este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente
y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad
del primer Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las
remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados
dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un
Estado contratante o una de sus entidades territoriales o una de sus personas
jurídicas de derecho público.
Artículo 20. Profesores e investigadores.
Una persona física que sea residente de un Estado contratante,
cuando comience su estancia en el otro Estado contratante y que, por
invitación del Gobierno de este otro Estado o de una Universidad o centro
de enseñanza oficialmente reconocido situado en él, permanezca en este
Estado con la finalidad principal de enseñar o dedicarse a la investigación, o
a ambas actividades, en una Universidad o centro de enseñanza
oficialmente reconocido, sólo puede someterse a imposición en el primer
Estado por razón de las rentas que se deriven de tales actividades, durante
un período que no exceda de dos años, contados desde la fecha de su
llegada al otro Estado.
Artículo 21. Estudiantes. F
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
estudios o de formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o
haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente
del otro Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado con el
único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a
imposición en este Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera
de este Estado.
Artículo 22. Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera
que fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo, y
que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio, sólo
pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas
las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del
artículo 6.º, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado
contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o
comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o
preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada
en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas
esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones
del artículo 7.º o del artículo 14, según proceda.
Artículo 23. Patrimonio.
1. a) El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos
en el artículo 6.º que posea un residente de un Estado contratante y que
estén situados en el otro Estado contratante puede someterse a imposición
en este otro Estado. F
b) El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros
derechos en una sociedad o entidad jurídica cuyo activo esté principalmente
constituido, directamente o por interposición de una o varias sociedades o
entidades jurídicas, por bienes inmuebles situados en un Estado contratante
o de derechos que recaigan sobre tales bienes puede someterse a imposición
en ese Estado.
2. El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros
derechos [distintos de las acciones, participaciones o derechos
comprendidos en la letra b) del apartado 1] que constituyan una
participación sustancial en una sociedad que es residente de un Estado
contratante, puede someterse a imposición en este Estado. Se considera que
existe una participación sustancial cuando una persona física, sola o con
personas emparentadas, detenta directa o indirectamente:
i) Al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad; o
ii) Acciones, participaciones u otros derechos que en su conjunto
dan derecho, al menos, al 25 por 100 de los beneficios de la sociedad.
3. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tiene en el otro Estado contratante o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija de que un residente de un Estado contratante
disponga en el otro Estado contratante para la prestación de trabajos
independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.
4. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación
de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el
Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
5. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un
Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
6. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo,
a efectos de la imposición por razón del impuesto de solidaridad sobre el
patrimonio de una persona física que sea residente de Francia y que tenga la
nacionalidad española sin tener la nacionalidad francesa, los bienes situados
fuera de Francia que esta persona posea el 1 de enero de cada uno de los
cinco años naturales siguientes a aquel en el que deviene residente de
Francia, no forman parte de la base imponible correspondiente a cada uno
de estos cinco años. Si esta persona deja de ser residente de Francia por un
período de al menos tres años, y después vuelve a ser residente de Francia,
los bienes situados fuera de Francia que posea el 1 de enero de cada uno de
los cinco años naturales siguientes al que vuelve a ser residente de Francia
no formarán parte de la base imponible correspondiente a cada uno de estos
cinco años.
Artículo 24. Eliminación de la doble imposición.
1. En Francia, la doble imposición se evitará de la siguiente
manera:
a) Las rentas que provienen de España y que pueden someterse, o
sólo se someten a imposición, en este Estado conforme a las disposiciones
del presente Convenio, se tienen en cuenta para el cálculo del impuesto
francés cuando su beneficiario es un residente de Francia y estas rentas no
están exentas del impuesto sobre sociedades en aplicación de la legislación
francesa. En este caso, el impuesto español no es deducible de estas rentas,
pero el beneficiario tiene derecho a un crédito fiscal imputable sobre el
impuesto francés. Este crédito fiscal es igual:
i) Para todas las rentas no mencionadas en el apartado II), al
importe del impuesto francés correspondiente a estas rentas;
ii) Para las rentas contempladas en el apartado 2 del artículo 10; en
el apartado 2 del artículo 11; en el apartado 2, letra a), del artículo 12; en
los apartados 1 y 2 del artículo 13; en el apartado 3 del artículo 15; en el
apartado 1 del artículo 16, y en los apartados 1 y 2 del artículo 17, al
importe del impuesto pagado en España conforme a las disposiciones de
estos artículos; este crédito no puede en ningún caso exceder de la parte del
impuesto francés correspondiente a estas rentas.
b) Un residente de Francia que posea elementos patrimoniales que
puedan someterse a imposición en España, de acuerdo con las disposiciones
de los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 23, también puede someterse a
imposición en Francia por razón de dichos elementos. El impuesto francés
se calculará deduciendo un crédito fiscal igual a la cuantía del impuesto
español pagado por razón del patrimonio. Esta deducción no puede exceder
de la parte del impuesto francés correspondiente a dicho patrimonio.
2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita
conforme a las disposiciones de la legislación interna española y a las
disposiciones siguientes:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones de este
Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá,
sobre el impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este
residente, una deducción por un importe igual a la parte del impuesto
pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso,
exceder la parte del impuesto español calculado antes de la deducción,
correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden
someterse a imposición en Francia.
b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad que es
residente de Francia, o una sociedad que es residente de España y que
detenta directamente al menos el 10 por 100 del capital de la sociedad que
paga los dividendos, España concederá la deducción del impuesto
efectivamente pagado por la primera sociedad correspondiente a los
beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía
correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en
la base imponible de la sociedad que percibe los mismos. Dicha deducción
no puede de ninguna manera exceder de la parte del impuesto sobre la
renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas
sometidas a imposición en Francia.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, será
necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos sea
de, al menos, el 10 por 100 y se haya mantenido de forma ininterrumpida
durante los dos años inmediatos anteriores al día en que los dividendos se
paguen.
c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del
Convenio, las rentas percibidas por un residente de España, o el patrimonio
que posea, estén exentos de impuesto en España, España puede, sin
embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos, a efectos de
calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de
este residente.
Artículo 25. No discriminación.
1. Las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado
contratante no serán sometidas en el otro Estado contratante a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las personas
físicas que posean la nacionalidad de este otro Estado que se encuentren en
las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, la
presente disposición se aplica también a las personas físicas que no sean
residentes de un Estado contratante o de ninguno de ellos.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un
Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a
imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de
este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no
puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a
conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus
propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del
artículo 9.º; del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12,
los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un
Estado contratante a un residente del otro Estado contratante son
deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta
empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un
residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un
Estado contratante, relativas a un residente del otro Estado contratante, son
deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa,
en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del
primer Estado.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o
parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado contratante, no están sometidas en el
primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar
sometidas otras empresas similares del primer Estado.
5. En virtud del acuerdo entre las autoridades competentes de los
Estados contratantes, las cuotas pagadas por una persona física que es
residente de un Estado contratante a una institución de jubilación
reconocida a efectos fiscales en el otro Estado contratante, en el cual esta
persona ha sido anteriormente residente, serán tratadas fiscalmente en el
primer Estado de la misma forma que las cuotas pagadas a una institución
de jubilación reconocida a efectos fiscales en este primer Estado.
6. Las exenciones de impuesto y otras ventajas previstas por la
legislación fiscal de un Estado contratante, en beneficio de este Estado de
sus entidades territoriales, que ejerzan una actividad distinta de la industrial
o comercial, se aplican, respectivamente, en las mismas condiciones al otro
Estado contratante o a sus entidades territoriales que ejerzan una actividad
igual o análoga. No obstante las disposiciones del apartado 7, las
disposiciones del presente apartado no se aplican a los impuestos debidos
en contrapartida a servicios prestados.
7. No obstante las disposiciones del artículo 2.º, lo dispuesto en el
presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación.
Artículo 26. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por
uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho
interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente
del Estado contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1
del artículo 25, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso
deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y
si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria,
hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con
la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se aplica
independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los
Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán
lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden
comunicarse directamente entre sí, a fin de llegar a un acuerdo según se
indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo
puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos
de vista puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta, por
representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Artículo 27. Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados contratantes,
relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que
la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El
intercambio de información no está limitado por el artículo 1.º. Las
informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas
secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho
interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades
(incluidos los Tribunales y órganos administrativos) encargados de la
gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de
los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o
de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas
personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines.
Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los
Tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a
las del otro Estado contratante.
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base
de su propia legislación o de las del otro Estado contratante, y
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto, comercial,
industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
3. El intercambio de información tendrá lugar de oficio o a
petición para un caso concreto. Las autoridades competentes de los dos
Estados contratantes se pondrán de acuerdo para determinar la relación de
los datos, que se suministrarán de oficio.
Artículo 28. Asistencia a la recaudación.
1. Los Estados contratantes se prestarán mutua ayuda y asistencia
al objeto de recaudar los impuestos contemplados en el presente Convenio,
así como los recargos, indemnizaciones por demora, intereses, gastos y
multas sin carácter penal referentes a estos impuestos.
2. A petición del Estado contratante requirente, el Estado
contratante requerido procederá a la recaudación de las deudas tributarias
del primer Estado, siguiendo la legislación y la práctica administrativa
aplicables a la recaudación de sus propias deudas tributarias, a menos que el
Convenio lo disponga de otra manera.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 sólo se aplicará a las deudas
tributarias que dispongan del título que les permita efectuar la recaudación
en el Estado requirente y que, a menos que las autoridades competentes lo
convengan de otra manera, no hayan sido recurridas o no sean ya
susceptibles de recurso.
4. El Estado requerido no estará obligado a tramitar la demanda
del Estado requirente si éste no ha agotado en su propio territorio los
medios que él pueda, razonablemente, poner en práctica para recaudar su
deuda tributaria.
5. La demanda de asistencia administrativa irá acompañada de:
a) Un certificado precisando la naturaleza de la deuda tributaria, y
en lo que concierne a la recaudación el cumplimiento de las condiciones
previstas en los apartados 3 y 4;
b) Una copia oficial del título que permita la ejecución en el
Estado requirente, y
c) Cualquier otro documento exigido para la recaudación o para
tomar medidas cautelares.
6. El título que permite la ejecución en el Estado requirente será, si
procede y conforme a las disposiciones en vigor en el Estado requerido,
admitido, homologado, completado o reemplazado en el más breve plazo
posible siguiente a la fecha de recepción de la demanda de asistencia, por
un título que permita la ejecución en el Estado requerido.
7. Las cuestiones referentes al plazo de prescripción de la deuda
tributaria se rigen exclusivamente por la legislación del Estado requirente.
La demanda de asistencia contendrá información acerca de este plazo.
8. Las actuaciones recaudatorias realizadas por el Estado requerido
como consecuencia de una demanda de asistencia y que, siguiendo la
legislación de este Estado, pudieran tener por objeto suspender o
interrumpir el plazo de prescripción, tienen el mismo efecto con respecto a
la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al
Estado requirente de las actuaciones así realizadas.
9. Las deudas tributarias para cuya recaudación se conceda
asistencia no gozarán en el Estado requerido de ningún privilegio que se
vincule especialmente a las deudas tributarias de este Estado, aunque el
procedimiento utilizado para la recaudación sea el que se aplique a sus
propias deudas tributarias.
10. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 se aplicará
igualmente a toda información puesta en conocimiento de la autoridad
competente de un Estado contratante, en aplicación del presente artículo.
11. En lo referente a las deudas tributarias de un Estado
contratante que sean objeto de recurso o sean todavía susceptibles de
recurso, la autoridad competente de este Estado podrá, para salvaguardar
sus derechos, solicitar a la autoridad competente del otro Estado contratante
que adopte las medidas cautelares previstas por la legislación de este otro
Estado.
12. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se
pondrán de acuerdo para fijar las modalidades de transferencia de las
cantidades recaudadas por el Estado requerido por cuenta del Estado
requirente.
13. Si su legislación o su práctica administrativa lo permite en
circunstancias análogas, el Estado requerido podrá permitir un pago
aplazado o un pago fraccionado, pero previamente deberá informar al
Estado requirente.
Artículo 29. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los
privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas,
puestos consulares o delegaciones permanentes en organizaciones
internacionales, de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de acuerdos especiales.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4.º, toda persona física
que sea miembro de una misión diplomática, o de un puesto consular o de
una delegación permanente de un Estado contratante, situados en el otro
Estado contratante o en un tercer Estado, es considerada, a efectos de este
Convenio, como un residente del Estado acreditante, a condición de que
esté sujeto a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la
totalidad de su renta o de su patrimonio, que los residentes de este Estado.
3. El Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, ni
a sus órganos o a sus funcionarios, ni a las personas que sean miembros de
una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación
permanente de un tercer Estado, cuando se encuentren situados en el
territorio de un Estado contratante y no esté sujeto en uno u otro Estado
contratante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la
totalidad de la renta o del patrimonio, que los residentes de estos Estados.
Artículo 30. Modalidades de aplicación.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes
reglamentarán, en la medida de lo necesario, las modalidades de aplicación
del presente Convenio, especialmente en lo que se refiere a los requisitos
que deben cumplirse para beneficiarse de las disposiciones del Convenio.
2. Para obtener en un Estado contratante las reducciones o
exenciones de impuestos y otras ventajas previstas por este Convenio, los
residentes del otro Estado contratante deben, a menos que las autoridades
competentes lo dispongan de otra manera, aportar una atestación de
residencia, indicando en particular la naturaleza y el importe o el valor de
las rentas o del patrimonio afectados, que incluya el certificado de los
servicios fiscales de ese otro Estado.
Artículo 31. Ambito territorial.
1. El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con
las modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar y otras entidades
territoriales de la República Francesa, que perciben impuestos de carácter
análogo a aquellos a los que se aplica el Convenio. Dicha extensión tendrá
efecto a partir de la fecha, y con las modificaciones y condiciones, incluidas
las relativas a la cesación de su aplicación, que se fijen de común acuerdo
entre los Estados contratantes mediante intercambio de notas diplomáticas o
por cualquier otro procedimiento que se ajuste a sus normas
constitucionales.
2. A menos que los dos Estados contratantes convengan lo
contrario, la denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del artículo
33, pondrá término a la aplicación del Convenio, en las condiciones
previstas en este artículo, en cualquier territorio o entidad territorial al que
se haya hecho extensiva, de acuerdo con este artículo.
Artículo 32. Entrada en vigor.
1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro el
cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que le concierne para
la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el
primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la última de
estas notificaciones.
2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán por primera
vez:
a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la
fuente, a las rentas cuyo pago pueda exigirse con posterioridad a la entrada
en vigor de este Convenio.
b) Respecto de los restantes impuestos sobre la renta, a las rentas
correspondientes al año natural siguiente al de la entrada en vigor de este
Convenio o al del ejercicio fiscal que se inicie en el transcurso de ese
mismo año.
c) Respecto de los restantes impuestos, a los gravámenes cuyo
hecho imponible se produzca a partir del 1 de enero del año siguiente al de
la entrada en vigor de este Convenio.
3. Las disposiciones del Convenio entre la República Francesa y el
Estado español, firmado en Madrid el 27 de junio de 1973, para evitar la
doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, cesarán de producir efectos cuando las disposiciones
correspondientes del presente Convenio se hagan efectivas. Las
disposiciones, salvo las de los artículos 8.º al 28, del Convenio firmado en
Madrid el 8 de enero de 1963 entre Francia y España, tendentes a evitar la
doble imposición y a establecer las reglas de asistencia administrativa
recíproca en materia de impuestos sobre la renta y sobre sucesiones,
seguirán vigentes.
Artículo 33. Denuncia.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de
tiempo. Sin embargo, cualquiera de los Estados contratantes podrá
denunciar el Convenio comunicándolo por vía diplomática con seis meses
de antelación, como mínimo, antes del final de cada año natural, a partir del
quinto año natural siguiente al de su entrada en vigor.
2. En este caso, las disposiciones del Convenio se aplicarán por
última vez:
a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la
fuente, a las rentas cuyo pago pueda exigirse hasta el 31 de diciembre del
año natural a cuya expiración se refiera la notificación de la denuncia;
b) Respecto de los restantes impuestos sobre la renta, a las rentas
correspondientes al año natural a cuya expiración se refiera la notificación
de la denuncia o al ejercicio fiscal cerrado en el transcurso de ese mismo
año.
c) Respecto de los restantes impuestos, a los gravámenes cuyo
hecho imponible se produzca durante el año natural a cuya expiración se
refiera la notificación de la denuncia.
(...)
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino
de España y la República Francesa para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. En relación a la letra b) del apartado 3 del artículo 2.º, el
impuesto sobre los salarios se rige por las disposiciones del Convenio,
correspondientes a los beneficios empresariales o a las rentas de trabajos
independientes, según proceda.
2. En relación al apartado 2 del artículo 3.º, se entenderá que para
la aplicación del Convenio, el sentido que se da a un término o a una
expresión por el derecho fiscal prevalece sobre el sentido dado a este
término o a esta expresión por las otras ramas del derecho.
3. En relación al apartado 1 del artículo 4.º, se entenderá que la
expresión «residente de un Estado contratante» comprende:
a) Este Estado, sus entidades territoriales y sus personas jurídicas
de derecho público;
b) En el caso de Francia, las sociedades de personas y las otras
agrupaciones de personas sometidas por la legislación interna francesa a un
régimen fiscal análogo al de las sociedades de personas, que tengan su sede
en Francia y no estén allí sometidas al impuesto sobre sociedades, y en que
cada miembro esté personalmente sometido al impuesto en Francia en la
parte de los beneficios que le correspondan en aplicación de la legislación
interna francesa.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se
pondrán de acuerdo para pactar las condiciones en las cuales se aplica el
plazo de doce meses fijado en el apartado 3 del artículo 5.º, para el caso de
las empresas asociadas que según el apartado 1 del artículo 9.º ejercen en
una obra actividades que son en esencia las mismas y que no son ejercidas
simultáneamente.
5. Las disposiciones del artículo 6.º son aplicables a las rentas
procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles amueblados.
6. Respecto de los apartados 1 y 2 del artículo 7.º:
a) Cuando una empresa de un Estado contratante vende mercancías
o ejerce una actividad en el otro Estado contratante a través de un
establecimiento permanente allí situado, los beneficios de este
establecimiento permanente no se calculan sobre la base del importe total
percibido por la empresa, sino sobre la base de la remuneración imputable a
la actividad real del establecimiento por esas ventas o por esa actividad.
b) En el caso de contratos, especialmente los de estudio,
suministro, instalación o construcción de equipos o de establecimientos
industriales, comerciales, científicos o de obras públicas, cuando la empresa
disponga de un establecimiento permanente, los beneficios de este
establecimiento permanente no se determinarán sobre la base del importe
total del contrato, sino solamente sobre la base de la parte del contrato que
se ejecuta efectivamente por este establecimiento permanente. Los
beneficios correspondientes a la parte del contrato que se ejecuta en el
Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
7. En relación al artículo 8.º, una empresa cuya sede de dirección
efectiva se halle situada en España y que explote buques o aeronaves en
tráfico internacional, está exenta de la tasa profesional en Francia por razón
de esta explotación. Del mismo modo, se entiende que una empresa cuya
sede de dirección efectiva se halle situada en Francia y que explote buques
o aeronaves en tráfico internacional está exenta en España del Impuesto
sobre Actividades Económicas por razón de esta explotación.
8. En relación al apartado 4 del artículo 10, se entiende que el
término «dividendos»:
a) Comprende la cuota de liquidación social de las sociedades
sometidas al impuesto sobre sociedades;
b) No comprende las rentas contempladas en el apartado 1 del
artículo 16.
9. En relación a los artículos 10 y 11:
a) Una institución de inversión colectiva en valores mobiliarios,
constituida en un Estado contratante donde no esté sometida al impuesto
contemplado en las letras a).i) o ii), o b).i) o ii) del apartado 3 del artículo
2.º, y que percibe dividendos o intereses cuya fuente se halla en el otro
Estado contratante, puede beneficiarse de deducciones o exenciones
impositivas o de otras ventajas previstas por este Convenio según las
modalidades convenidas de común acuerdo entre las autoridades
competentes de los Estados contratantes;
b) No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, el
pago del Tesoro francés contemplado en dicho apartado, al que tiene
derecho un residente de España que sea una institución de inversión
colectiva en valores mobiliarios, está limitado a la fracción de los
dividendos recibidos que corresponde a los derechos detentados en esta
institución por residentes de España y que pueda someterse a imposición en
cabeza de estos residentes.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, los
cánones pagados por el uso o la concesión de uso de contenedores, buques
o aeronaves a casco desnudo, explotados en tráfico internacional, sólo
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que el
beneficiario efectivo sea un residente.
11. La expresión «personas emparentadas», empleada en el
apartado 2 a) del artículo 13, y en el apartado 2 del artículo 23, se aplica a
las personas físicas y designa al cónyuge del contribuyente, sus
ascendientes y sus descendientes.
12. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 15,
mientras no se convengan nuevas disposiciones entre los Estados
contratantes, lo dispuesto en el apartado 4 del Convenio de 27 de junio de
1973 entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cuyo texto es el que sigue,
permanecerá en vigor: F
«4. Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad
mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los
Estados contratantes estén sometidos a imposición, por los sueldos, salarios
y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el
Estado contratante del que sean residentes.»
Las autoridades competentes de los Estados contratantes
determinarán, cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las
disposiciones precedentes y acordarán de modo especial, si fuere necesario,
el documento acreditativo con carácter de carta fronteriza, para los fines de
estas disposiciones.
13. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 16 se aplicarán a
las rentas, con exclusión de los dividendos, que una persona física que sea
un residente de España reciba en su calidad de socio o de administrador de
una sociedad distinta de una sociedad anónima, que sea residente en Francia
y esté allí sometida al impuesto sobre sociedades.
14. En relación con el artículo 24 se entiende que:
a) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, la expresión
«importe del impuesto francés correspondiente a esas rentas» se refiere a:
i) Cuando para determinar el impuesto debido por esas rentas se
aplica un tipo impositivo proporcional, el resultado de multiplicar el
importe de las rentas netas consideradas por el tipo impositivo que les es
aplicado efectivamente;
ii) Cuando para determinar el impuesto debido por esas rentas se
aplica una tarifa progresiva, el resultado de multiplicar el importe de las
rentas netas consideradas por el tipo resultante de dividir el impuesto
efectivamente debido por la renta neta total imponible según la legislación
francesa y el importe de esa renta neta total.
Esta interpretación resulta aplicable por analogía a la expresión
«importe del impuesto francés correspondiente a este patrimonio».
b) Para las rentas contempladas en la letra a).ii) del apartado 1, la
expresión «importe del impuesto pagado en España» designa el importe del
impuesto español efectivamente soportado a título definitivo por razón de
estas rentas, conforme a lo dispuesto en este Convenio, por el residente de
Francia beneficiario de estas rentas;
c) Para las rentas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2,
las expresiones «importe igual al impuesto pagado en Francia» e «impuesto
efectivamente pagado por la primera sociedad» designan el importe del
impuesto francés efectivamente soportado a título definitivo por razón de
estas rentas, conforme a las disposiciones de este Convenio, por el residente
de España beneficiario de estas rentas.
15. Respecto al apartado 1 del artículo 25, se entiende que las
personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante no se
encuentran en la misma situación que las personas físicas que posean la
nacionalidad del otro Estado contratante cuando no sean residentes del
mismo Estado.
16. Las disposiciones de este Convenio no impiden:
a) A Francia, aplicar las disposiciones de los artículos 209 B) y
212 de su código general de impuestos u otras disposiciones similares que
modifiquen o sustituyan las de estos artículos;
b) A España, aplicar las disposiciones del artículo 16.9 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, u otras disposiciones similares que
modifiquen o sustituyan las de estos artículos.
Se entiende que las disposiciones de derecho interno relativas a la
infracapitalización, anteriormente mencionadas, se aplican en la medida en
que sean conformes con los principios del apartado 1 del artículo 9.º.
17. a) Si la legislación de un Estado contratante autoriza a las
sociedades residentes de este Estado a fijar sus beneficios sometidos a
imposición en función de una consolidación que engloba, especialmente,
los resultados de las filiales residentes del otro Estado contratante o de
establecimientos permanentes situados en ese otro Estado, las disposiciones
de este Convenio no se oponen a la aplicación de esta legislación;
b) Si, conforme a su legislación, un Estado contratante determina
los beneficios de los residentes de este Estado deduciendo las pérdidas de
las filiales residentes del otro Estado contratante o de establecimientos
permanentes situados en ese otro Estado, e integrando los beneficios de
estas filiales o de estos establecimientos permanentes hasta el importe de las
pérdidas deducidas, las disposiciones de este Convenio no se oponen a la
aplicación de esta legislación.
18. Si las cláusulas de este Convenio fuesen incompatibles con las
disposiciones establecidas por las instituciones de las Comunidades
Europeas, los dos Estados contratantes pueden, de común acuerdo entre sus
autoridades competentes, fijar por vía diplomática las modalidades y
condiciones en las que estas cláusulas dejen de ser aplicables.
(...)
El presente Convenio, según se establece en su artículo 32.1,
entrará en vigor el 1 de julio de 1997, primer día del segundo mes siguiente
al día de la recepción de la última notificación cruzada entre las Partes
comunicando el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos.








