Código de Comercio





TÍTULO VII. DEL CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE





Artículo 349. 





El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género, se reputará mercantil: 



1. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio. 



2. Cuando,
siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique
habitualmente a verificar transportes para el público. 






Artículo 350. 





Tanto
el cargador como el porteador de mercaderías o efectos, podrán exigirse
mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán: 



1. El nombre, apellido y domicilio del cargador. 



2. El nombre, apellido y domicilio del porteador. 



3. El
nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan
dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma
carta. 



4. La
designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su
peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se
contengan. 



5. El precio del transporte. 



6. La fecha en que se hace la expedición. 



7. El lugar de la entrega al porteador. 



8. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario. 



9. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. 





Artículo 351. 





En
los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas
sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de
porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se
refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del
transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicita; y si
no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el precio de las que
resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes,
consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que
entregue al cargador. 





Artículo 352. 





Las
cartas de portes o billetes, en los casos de transporte de viajeros,
podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los
equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha
de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y, en lo
tocante a los equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás
indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación. 





Artículo 353. 





Los
títulos legales del contrato entre el cargador y porteador serán las
cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que
ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones
que las de falsedad y error material en su redacción. 





Cumplido
el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere
expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado,
se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo
cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las
reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de lo
que se determina en el artículo 336. 





En
caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario
devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta de porte suscrita
por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados,
produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta
de porte. 





Artículo 354. 



v
En defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas
jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones,
conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para
los contratos de comercio. 





Artículo 355. 





La
responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba
las mercaderías, por sí o por medio de persona encargada al efecto, en
el lugar que se indicó para recibirlas. 





Artículo 356. 





Los
porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal
acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por camino de
hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando
exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte
su oposición. 



v Artículo 357. 





Si
por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de
un bulto, determinare el porteador registrarlo, procederá a su
reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o
consignatario. 



No
concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro
ante Notario, que extenderá un acta del resultado del reconocimiento,
para los efectos a que hubiere lugar. 



Si
resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que
ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los
bultos, serán de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta
del remitente. 





Artículo 358. 





No
habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el
porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de
mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto en donde deba
entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que
se ocasionen por la demora. 





Artículo 359. 





Si
mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por
donde debe hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a
no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella,
quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa
sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar la suma que
se hubiere estipulado para tal evento. 





Cuando
por la expresada causa de fuerza mayor el porteador hubiera tenido que
tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será abonable este
aumento mediante su formal justificación. 



Artículo 360. 





El
cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega,
cambiar la consignación de los efectos que entregó al porteador, y éste
cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle la variación
de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el
porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que conste la
novación del contrato. 



Los gastos que esta variación de consignación ocasione, serán de cuenta del cargador. 





Artículo 361. 





Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario. 



En
su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y
menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso
fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas. La
prueba de estos accidentes incumbe al porteador. 





Artículo 362. 





El
porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que
procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare
en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de
tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas
diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta
de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes de los que
realmente tuvieren. 



Si,
a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos
transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por
accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños
dispusieran de ellos, el porteador podrá proceder a su venta,
poniéndolos con este objeto a disposición de la autoridad judicial o de
los funcionarios que determinen disposiciones especiales. 






Artículo 363. 






Fuera
de los casos prescritos en el artículo 361.2, el porteador estará
obligado a entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que,
según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin
detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que
tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la
época en que corresponda hacer su entrega. 



Si
ésta fuere de una parte de los efectos transportados, el consignatario
podrá rehusar el hacerse cargo de éstos cuando justifique que no puede
utilizarlos con independencia de los otros. 





Artículo 364. 





Si
el efecto de las averías a que se refiere el artículo 361 fuera sólo
una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del
porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de
peritos. 





Artículo 365. 





Si
por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y
consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el
consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador,
exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día. 



Si
entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y
sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto
a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos,
haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que
para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe
la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma. 



El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos. 





Artículo 366. 





Dentro
de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías,
podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que
se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan
por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere
motivo a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto
del recibo. 



Transcurridos
los términos expresados o pagados los portes, no se admitirá
reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó
los géneros porteados. 





Artículo 367. 





Si
ocurrieran dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador
sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de
hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos
nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado
por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y
si los interesados no se conformasen con el dictamen pericial, y no
transigieran sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al
depósito de las mercancías en almacén seguro, y usarán de su derecho
como correspondiere. 





Artículo 368. 





El
porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al
consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de
estar designado en la carta de porte para recibirlos; y, de no hacerlo
así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionaren. 





Artículo 369. 





No
hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de
porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los
efectos, se proveerá su depósito por el juez municipal, donde no le
hubiere de primera instancia, a disposición del cargador o remitente,
sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos
los efectos de la entrega. 





Artículo 370. 





Habiéndose
fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de
él, y, en su defecto, pagará el porteador la indemnización pactada en la
carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a
otra cosa. 



Si
no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere del tiempo
prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los
perjuicios que haya podido causar la dilación. 



Artículo 371. 





En
los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los
artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél
los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la
llegada de los mismos al punto de su destino. 



Cuando
tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de
los efectos como si se hubieren perdido o extraviado. 



No
verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjuicios por
los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos
transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse;
observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta
indemnización sea debida. 





Artículo 372. 






La
valuación de los efectos que el porteador debe pagar en casos de
pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la
carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el
género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero
metálico. 



Las
caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios
principales y accesorios de transporte estarán especialmente obligados a
favor del cargador, si bien en cuanto a los ferrocarriles dicha
obligación quedará subordinada a lo que determinen las Leyes de
concesión respecto a la propiedad, y a lo que este Código establece
sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra
las expresadas Compañías. 





Artículo 373. 





El
porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en
virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá
las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo
su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable
directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador o
consignatario. 



Asumirá
igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas las acciones y
derechos de los que le hubieren precedido en la conducción. El remitente
y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que
hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás
porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos
transportados. 



Las
reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las
responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos. 





Artículo 374. 





Los
consignatarios a quienes se hubiere hecho la remesa no podrán diferir
el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieren, después de
transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega; y, en
caso de retardo en este pago, podrá el porteador exigir la venta
judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir
el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido. 





Artículo 375. 





Los
efectos porteados estarán especialmente obligados a la responsabilidad
del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos
durante su conducción o hasta el momento de su entrega. 



Este
derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse hecho la
entrega y, una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la
que le corresponda como acreedor ordinario. 





Artículo 376. 





Artículo 377. 





El
porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar
lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y
reglamentos de la Administración pública, en todo el curso del viaje y a
su llegada al punto a donde fueren destinadas, salvo cuando su falta
proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en
la declaración de las mercaderías. 



Si
el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o
consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad. 





Artículo 378. 





Los
comisionistas de transportes estarán obligados a llevar un registro
particular, con las formalidades que exige el artículo 36, en el cual
asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de
cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias
exigidas en los artículos 350 y siguientes para las respectivas cartas
de porte. 





Artículo 379. 





Las
disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante, se
entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí
mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por
medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y
determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones. 



En
cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos
porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de
éstos como respecto a su derecho.